martes, 16 de mayo de 2017

Nueva Prescripcion tributaria. Sentencia 39 y 47 (Bolivia)

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La nueva prescripcion tributaria

Análisis de Sentencias 39 y 47

Son buenas noticias sobre la prescripcion de impuestos en Bolivia para los contribuyentes que están actualmente en proceso de cobros de impuestos.
Las sentencias 39/2016 y 47/2016 del Tribunal Supremo de Justicia sientan las bases definitivas sobre cómo considerar la prescripción tributaria en Bolivia.
El Servicio de Impuestos Nacionales y la Autoridad de Impugnación Tributaria (ex superintencia tributaria) desde la gestión 2012 hasta antes de estas sentencias de mayo y junio del 2016, han ido interpretado incorrectamente la prescripción tributaria.
Aplicando su retroactividad, pero a partir de estas sentencias la prescripción ya no es hacia años anteriores, sino hacia años futuros.
A continuación vamos a analizar estas dos sentencias y ver cómo favorece a los contribuyentes con procesos actuales ante el SIN.

La prescripción tributaria, definición

Sucede cuando el Estado, pasado un tiempo, ya no puede fiscalizar ni determinar deudas o sanciones tributarias. Es como un castigo por su ineficiencia, la Ley le da un plazo para que cobre, si no lo hace pues ya no tiene derecho a cobrar.
Lo que no prescribe es “su facultad de ejecutar la deuda tributaria”.
En otras palabras, prescribe su derecho a cobrar pero la deuda sigue existiendo, eso nunca prescribe. Según lo citado en las sentencias: la prescripción no extingue la obligación, sino su exigibilidad. Existe prescripción para hacer valer su derecho como acreedor aunque  la deuda sigue existiendo.

Modificaciones sobre la prescripción

El Código tributario sufrió las siguiente modificaciones, o tiene los siguientes momentos A, B y C para tomar en cuenta la prescripción (Art. 59 CTB):
Detalle Modificaciones art.59A. Código tributario originalB. Modificado con Ley 291 y 317C. Modificado con Ley 812
SU VIGENCIA:Hasta el 2011Desde 2012 a jun de 2016De jun 2016 en adelante
TEXTOS EN CADA VERSIÓN:Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) añosLas acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años
A continuación vamos a desarrollar cada momento y cómo es su interpretación.

A. Prescripción hasta 2011

Hasta antes de la primera modificación del 2012 todos entendíamos la prescripción de la siguiente manera.
Si en el año 2000 vencía tu deuda y no pagaste. Y si en los siguientes 4 años: 2001, 2002, 2003, 2004 el SIN no te cobraba, o sea no te emitía orden de fiscalización o determinaba tu deuda, entonces ésta prescribía.
Tenemos el siguiente cuadro para entenderlo:
Fecha de vencimientoAño 1Año 2Año 3Año 4Fecha en la que prescribe
Cualquier fecha del 200620072008200920101ro enero 2011
Cualquier fecha del 200720082009201020111ro enero 2012
Cualquier fecha del 200820092010201120121ro enero 2013
Cualquier fecha del 200920102011201220131ro enero 2014
Cualquier fecha del 201020112012201320141ro enero 2015
Cualquier fecha del 201120122013201420151ro enero 2016
La anterior tabla podría ser desde más años anteriores, pero para ejemplificar lo mostramos desde el 2006. Va así hasta el 2011 con el CTB sin modificar. El 2012 ya entra en vigencia la modificación a la prescripción, como a continuación mostramos.

B. Prescripción 2012 a jun 2016

Según modificaciones al Código Tributario en el 2012, dice:
“Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018”.
Por ejemplo si tengo una deuda que vence el 2012, dentro de 4 años para adelante prescribe. Si es del 2013, dentro de 5 años; del 2014, dentro de 6 años… y así sucesivamente, hasta 10 años a partir del 2018, tal como lo mostramos en la tabla a continuación:
Vence el:Año 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Año 9Año 10Prescripción
20122013201420152016------01/01/17
201320142015201620172018-----01/01/19
2014201520162017201820192020----01/01/21
20152016201720182019202020212022---01/01/23
201620172018201920202021202220232024--01/01/25
2017201820192020202120222023202420252026-01/01/27
2018201920202021202220232024202520262027202801/01/29

La interpretación errada del SIN

La prescripción es hacia el futuro, como se puede ver en el anterior cuadro, pero lamentablemente el SIN lo interpretó de otra manera, lo interpretó retroactivamente, hacia atrás.
Hizo una lectura sesgada cuando la norma dice prescribe: “… a los cuatro (4) años en la gestión 2012…” (nuestro resaltado)
Entonces entendió la norma bajo el siguiente cuadro:
prescripcion impuestos 2016
Es un cuadro basado en una circular del SIN de entonces. Descargar circular del SIN.
Desde luego, todo el mundo se escandalizó al ver esta interpretación. Ya que va en contra del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, cuando indica que las normas no son retroactivas.
Por entonces nosotros habíamos desarrollado el tema, citando a estudiosos, analizando y criticando esta interpretación.

La AIT ratifica lo del SIN

Lo más lamentable fue ver que la AIT (Autoridad de Impugnación Tributaria), que es donde va el contribuyente y puede solicitar revisar su caso con el SIN y pedir una correcta interpretación, le dio la razón al SIN en varios casos de recursos de alzada y recursos jerárquicos.
Aquí puedes ver cómo interpreta la AIT uno de esos casos.

Demandas contra la AIT en el Tribunal Supremo de Justicia

Afortunadamente existe otra instancia aun superior para resolver casos tributarios. El proceso contencioso en el Tribunal Supremo de Justicia.
Hace unos días acabamos de enterarnos que 2 contribuyentes terminaron sus demandas ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la AIT, cada uno con su caso sobre la mala interpretación de la prescripción.
Ambas demandas resultaron finalmente probadas, o sea, favorables para los contribuyentes.
Eso significa un borrón y cuenta nueva en el tema de la prescripción.
A continuación vamos a analizar una de estas demandas que sientan precedente de jurisprudencia y obligan a la AIT y SIN a deshacer sus interpretaciones sobre la prescripción. Interpretaciones erradas que hicieron valer desde el 2012.

Sentencia 39/2016

La sentencia 39/2016 del 13 de mayo de 2016, es un proceso contencioso tributario en el que un contribuyente pidió la revocatoria de un Recurso Jerárquico de la AGIT (Autoridad General de Impugnación Tributaria). Vamos a analizar esta sentencia:
Antecedentes del caso:
  • 2009. En varios periodos del 2009 el contribuyente no pagó el IVA e IT.
  • Julio 2014. El SIN gerencia Cbba emite una Resolución Determinativa N° 17-00935-14 pidiendo el pago.
  • Agosto 2014: El contribuyente, en evidente prescripción (ver el segundo cuadro más arriba), impugna la Resolución ante la AIT Cochabamba (ARIT-CBA/RA 0432/2014).
  • Noviembre 2014: La AIT Cochabamba le da la razón al contribuyente.
  • Diciembre 2014: El SIN gerencia Cbba interpone un recurso jerárquico ante la AGIT (Autoridad General de Impugnación Tributaria) para revocar la decisión de la AIT regional Cbba.
  • Febrero 2015: La AGIT General revoca la decisión de la AIT regional Cbba, decidiendo que el contribuyente debe pagar los impuestos y que no prescribieron (AGITRJ 0272/2015).
  • 2015: El contribuyente lleva el caso al Tribunal Supremo de Justicia con una demanda contra la AIT General. Un proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 0272/2015 de 24 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Argumentos del Contribuyente:
  • El contribuyente indica que las obligaciones que vencieron el 2009 empiezan su cómputo de prescripción el 01/01/2010. De ahí, contando cuatro años hacia adelante, la deuda tributaria ya habría prescrito el 01/01/2014.
  • Ya que el SIN emitió su Resolución Determinativa en Julio de 2014. No corresponde pagar la deuda, pues ha prescrito.
  • La AGIT contraviene el art. 60 del Código Tributario, que dice “el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo”.
  • Se vulnera el principio de irretroactividad de la ley que está en el Art. 123 de la CPE.
  • Se vulnera el principio de la aplicación de la norma más favorable Art. 116.I. de la CPE:  “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
  • Se vulnera el principio de tempus comissi delicti, que significa que la ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto. O sea que el 2009 estaba vigente el Código Tributario sin las modificaciones hechas el 2012.
  • En ese sentido precisó que los nuevos términos de prescripción establecidos con la promulgación de las Leyes Nº 291 y 317 del año 2012 modificando el art. 59.I del Código Tributario, no corresponderían ser aplicados retroactivamente a la gestión 2009.
Argumentos de la AGIT
  • No aplica la prescripción ya que la Ley 291 y 317 son constitucionales.
  • Se emitió la Resolución Determinativa en tiempo oportuno, cuando no había prescrito.

Decisión del caso

Previamente el Tribunal Supremo argumenta:
  • No se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley Nº 291 y 317.
  • si los periodos de fiscalización son del 2009, entonces aplica el Código Tributario como estaba por entonces, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”,
  • En cuanto al cómputo del término de la prescripción el art. 60 del CTB establece que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, por lo que las facultades de determinación de la AT por los periodos enero a noviembre del IVA e IT de la gestión 2009 se encuentran prescritos.
  • Art. 123 CPE: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”
  • La retroactividad de las disposiciones legales, también fue prohibida por la Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano, puesto que el art. 5, señala que: “La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena”.
  • En el mismo sentido el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”.
Por lo que falla declarando PROBADA la demanda,
e  indica respecto al SIN
“amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades en el presente caso”
sobre la AGIT
“(…) verificada la incorrecta aplicación de la norma, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (…) lo hizo interpretando y aplicando incorrectamente las normas legales citadas.
En este entendido, no debemos pasar por alto que los actos de la Administración Pública deben estar sometidos exclusivamente a la norma, en el presente caso los actos de la AGIT, debieron someterse plenamente a normativa vigente a momento de producirse el hecho generador.
En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar prescritos los periodos enero a noviembre de la gestión 2009 respecto a los impuestos IVA e IT.

C. Prescripción jun 2016 en adelante

Ya que el SIN y la AIT estaban interpretando retroactivamente, se pensaba que la modificación al Código Tributario en junio del 2016 iba a ser retroactivo.
Sin embargo con estas sentencias, y ya esclarecida la correcta interpretación, el nuevo periodo de prescripción (8 años) corre del 2016 en adelante. Ver CTB modificado con Ley 812.
A saber:
VencimientoAño 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Prescribe
2016201720182019202020212022202320241/1/2025
2017201820192020202120222023202420251/1/2026
2018201920202021202220232024202520261/1/2027
2019202020212022202320242025202620271/1/2028
etc.+1+2+3+4+5+6+7+81/1/año8+1

Prescripción de las multas

Por otro lado cabe resaltar que la prescripción de la deuda tributaria es diferente a la prescripción de las sanciones o multas.
En el siguiente link analizamos la prescripción de las multas tributarias.

Acciones a tomar

Conocer la normativa tributaria con estos precedentes nos previene de pagar deudas o multas, o tener mejores opciones con pagos de deuda tributaria.
Me olvidaba, aquí puedes descargar las sentencias:

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